Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales

Preguntas Frecuentes

Todas las respuestas recopiladas en este apartado se han emitido bajo un criterio estríctamente técnico y con el fin de orientar. No pueden ser utilizadas con carácter vinculante alguno.

Pulsa sobre una de las categorías para desplegar las preguntas frecuentes relacionadas con la misma.

Organización Preventiva

¿Qué modalidades preventivas puedo adoptar en mi empresa?

El empresario debe garantizar la salud y seguridad de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Para ello debe integrar la actividad preventiva en la empresa y adoptar cuantas medidas sean necesarias para llevar a cabo la protección.

La organización preventiva por parte del empresario, de manera que se establezcan los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará, según lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:

  1. Asumiendo personalmente la actividad preventiva el propio empresario.
  2. Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.
  3. Constituyendo un servicio de prevención propio (SPP).
  4. Recurriendo a un servicio de prevención ajeno (SPA).

Como empresario ¿puedo asumir la gestión preventiva de mi empresa?

Según la redacción dada por el Real Decreto 337/2010, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP) en su artículo primero apartado Dos (modificación art. 11.1. del RSP), el empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de una empresa de hasta diez trabajadores (modificado por el R.D. 337/2010, ya que antes eran menos de seis trabajadores).
  2. Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas en el anexo I del RSP.
  3. Que el empresario desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.
  4. Que el empresario tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el Capitulo VI del RSP.

Estos requisitos se han visto modificados, o más bien ampliados, a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con la modificación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por lo que se reconoce al empresario, que ocupe hasta 25 trabajadores y cumpla con los requisitos exigidos, la posibilidad de desarrollar personalmente la actividad de prevención siempre y cuando disponga de un único dentro de trabajo.

Respecto a estas circunstancias o condiciones cabe realizar algunas matizaciones:

  • Cuando la normativa establece hasta diez trabajadores (o veinticinco con un centro de trabajo) debe entenderse que en una empresa con este número de trabajadores el empresario, si se cumplen el resto de condiciones, puede asumir la prevención. El cómputo del número de trabajadores se realiza según los criterios establecidos para determinar el número de Delegados de Prevención según lo dispuesto en el art. 35.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
  • En el caso de que la empresa tenga más de un centro de trabajo, el empresario debe desarrollar de forma habitual su trabajo en todos los centros de trabajo, es decir, siendo participe de manera activa de la actividad que se desarrolla en cada uno de ellos, encontrándose así en disposición de conocer los posibles riesgos a los que se encuentren expuestos los trabajadores.
  • El empresario debe tener las capacidades que le permitan desarrollar las funciones requeridas para llevar la prevención en su empresa, esto quiere decir que, en función del tipo de actividad de la empresa y de la labor preventiva que se tenga realizar en ella, el empresario deberá encontrarse en posesión de la formación que le capacita para ejercer las funciones de nivel básico, intermedio o superior según corresponda.

Asimismo, en este caso hay que tener en cuenta que la Medicina del Trabajo, así como aquellas otras actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario, deberán cubrirse recurriendo a alguna de las restantes modalidades preventivas.

Esta modalidad preventiva, como se ve, únicamente se puede utilizar por el empresario en el caso de empresas de hasta 25 trabajadores, en el caso de más de 25 trabajadores el empresario deberá recurrir a una de las otras tres modalidades preventivas contempladas en la normativa, trabajadores designados, servicio de prevención ajeno o prevención propio.


¿Puede ocuparse de la actividad preventiva de la empresa un trabajador?

Cuando el empresario no pueda o no quiera utilizar alguna de las otras modalidades preventivas podrá designar uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva.

En el caso de que estos trabajadores, que actúan como técnicos de prevención, no sean suficientes para realizar toda la actividad preventiva de la empresa estas actividades deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos.

Para el desarrollo de la actividad preventiva, los trabajadores designados, al igual que el empresario cuando asume la prevención, deberán tener la capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar.

El número de trabajadores designados, así como los medios y el tiempo de que deben disponer deberán ser los necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones.


¿Tengo obligación de crear un Servicio de Prevención Propio (SPP) para ocuparse de la actividad preventiva de la empresa?

El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de los Servicios de Prevención:

  1. Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.
  2. Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anexo I.
  3. Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la Autoridad laboral ...

En este caso, el SPP se constituirá como una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo.

Estos SPP deben contar con instalaciones y los medios humanos y materiales necesarios para llevar a cabo su actividad, debiendo contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas de nivel superior.

La empresa deberá elaborar anualmente y mantener a disposición de las autoridades sanitarias competentes y del comité de seguridad y salud la memoria y programación anual del SPP.


¿Cuándo tengo que contratar un Servicio de Prevención Ajeno (SPA)?

El empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, que colaborarán entre sí, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias (art. 16 del Reglamento de los Servicios de Prevención):

  1. Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la realización de la actividad de prevención y no concurran las circunstancias que determinan la obligación de constituir un servicio de prevención propio.
  2. Que en el supuesto a que se refiere la letra c) del artículo 14 no se haya optado por la constitución de un servicio de prevención propio.
  3. Que se haya producido una asunción parcial de la actividad preventiva en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 y en el apartado 4 del artículo 15 de la presente disposición.

Podrán actuar como servicios de prevención las entidades especializadas que reúnan los siguientes requisitos, según las modificaciones introducidas en el RSP por el R.D. 337/2010:

  1. Disponer de la organización, las instalaciones, el personal y los equipos necesarios para el desempeño de su actividad.
  2. Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad.
  3. No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención, que puedan afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades.
  4. Asumir directamente el desarrollo de las funciones de asesoramiento y apoyo que precise a la empresa en función de los tipos de riesgo en ella existentes, en base a los que hubieren concertado.

Para actuar como servicio de prevención ajeno, las entidades especializadas deberán ser objeto de acreditación por la administración laboral, previa aprobación de la administración sanitaria, en cuanto a los aspectos de carácter sanitario. La acreditación se dirigirá a garantizar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento.


¿Qué es un Servicio de Prevención Mancomunado (SPM)?

En la normativa además de las modalidades de organización citadas en el art. 10 del Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), se contempla la posibilidad de constituir un servicio de prevención mancomunado, que se puede definir como un híbrido entre el ajeno y el propio, con ciertas peculiaridades. Su regulación queda completada en la actualidad con la modificación del artículo 21 del RSP introducida en el año 2010 por el R. D. 337/2010.

Así, y según la nueva articulación:

Podrán constituirse servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio.

Podrá acordarse, igualmente, la constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada.

En el acuerdo de constitución del servicio mancomunado, que se deberá adoptar previa consulta a los representantes legales de los trabajadores de cada una de las empresas afectadas, deberán constar expresamente las condiciones mínimas en que tal servicio de prevención debe desarrollarse.

Asimismo, el acuerdo de constitución del servicio de prevención mancomunado deberá comunicarse con carácter previo a la autoridad laboral del territorio donde radiquen sus instalaciones principales en el supuesto de que dicha constitución no haya sido decidida en el marco de la negociación colectiva.

Tendrán la consideración de servicios propios de las empresas que los constituyan y habrán de contar con, al menos, tres especialidades o disciplinas preventivas. Para poder constituirse, deberán disponer de los recursos humanos mínimos equivalentes a los exigidos para los servicios de prevención ajenos en la Orden TIN/2504/2010. En cuanto a los recursos materiales, se tomará como referencia los que se establecen para los servicios de prevención ajenos en la citada Orden, con adecuación a la actividad de las empresas.

Acreditaciones

¿Es necesario solicitar acreditación a la Autoridad Laboral para impartir la formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales contenida en el Anexo IV del Reglamento de los Servicios de Prevención?

Según lo dispuesto en el artículo 35.3 del Real Decreto 39/1997, del Reglamento de los Servicios de Prevención, esta formación se acreditará mediante certificación de formación específica en materia de prevención de riesgos laborales, emitida por un servicio de prevención o por una entidad pública o privada con capacidad para desarrollar actividades formativas específicas en esta materia, en ningún caso se contempla la posibilidad de que la actividad sea ejercida a título personal.

En cuanto a los docentes, estos deben encontrarse en posesión, como mínimo, de la formación exigida para desarrollar las funciones de nivel intermedio o superior recogidas en los artículos 36 y 37 del Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Asimismo, en la disposición adicional decimosexta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio, se establece la declaración responsable de estas entidades ante la autoridad laboral competente sobre el cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente. Como quiera que, hasta el momento actual, no se han establecido los citados requisitos reglamentarios, no se está llevando a efecto la establecida declaración responsable a la autoridad laboral.

Todo ello conlleva que no exista en Asturias un registro de las entidades con capacidad para dar la formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales, ni ningún sistema de acreditación de las mismas establecido. Por tanto, y como ya se ha dicho, tienen capacidad para impartir esta formación todas aquellas entidades públicas o privadas que puedan desarrollar actividades formativas en la materia, siempre que cumplan con la normativa sectorial que les sea de aplicación en cada caso.

En todo caso, es recomendable que quede bien claro que el programa formativo se corresponde con el recogido en el R.D. 39/1997 y que figure en el reverso del certificado o titulo que se expida, así como que en este mismo documento se especifique que esa formación habilita para desempeñar las funciones de nivel básico en PRL recogidas en el art. 35 del R.D. 39/1997, Reglamento de los Servicios de Prevención.


¿Dónde puedo encontrar los Servicios de Prevención Ajenos acreditados para actuar en Asturias?

Los Servicios de Prevención Ajenos se acreditan según el procedimiento establecido en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, debiendo acreditarse por la Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma en la que radiquen sus instalaciones principales para todos los ámbitos territoriales y de actuación en los que vaya a realizar la actividad. Por tanto, en Asturias pueden actuar Servicios de Prevención Ajenos acreditados por la Autoridad Laboral de Asturias y otros acreditados por Autoridades Laborales de otras Comunidades Autónomas.

Una vez acreditados, las Autoridades Laborales cargan los datos de los Servicios de Prevención Ajenos en la base de datos creada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a tal efecto, haciendo constar los ámbitos territoriales y de actividad en que pueden actuar. Por tanto, accediendo a través de Internet a esta base de datos, denominada SERPA (https://expinterweb.empleo.gob.es/serpa/pub/inicio) puede conocer los Servicios de Prevención Ajenos con los que puede concertar la actividad preventiva en Asturias.

Asimismo, en la pestaña de Entidades de Prevención de Riesgos Laborales de esta propia página Web del IAPRL podrá acceder a los listados de los Servicios de Prevención Ajenos acreditados para actuar en Asturias en las cuatro disciplinas preventivas (Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada y Medicina del Trabajo).

Formación y Documentación

¿Cómo podría recibir información sobre las jornadas técnicas y/o seminarios que organiza el IAPRL?

Consultando nuestra página web (se convocan al menos 15 días antes de su realización), o bien enviándonos un correo electrónico en el que nos autoriza a comunicárselo cuando hagamos la convocatoria.


Me gustaría saber si organizan cursos de PRL, cuánto cuestan y cómo podría conseguir información de ellos.

Organizamos jornadas técnicas y seminarios que se publican en nuestra página web. Son todos gratuitos, el límite está en el aforo del salón de actos en las jornadas técnicas y los seminarios son de grupos reducidos para especialistas. La información se la podemos dar directamente cuando hagamos la convocatoria, si nos autoriza para hacerlo por correo electrónico y comunicárselo.


¿Podría conseguir la publicación X del IAPRL? ¿Cuál es su importe?

Todas las publicaciones del IAPRL son gratuitas y se pueden descargar de nuestra página web. Nuestra tirada en papel es limitada y no siempre disponemos de ejemplares suficientes.


¿Para qué sirve el Pasaporte a la Seguridad?

Es un carnet que garantiza el haber realizado el curso básico de 50 horas a los alumnos que hayan aprobado la asignatura de FOL cursando cualquiera de las especialidades de FP.

Higiene Industrial

¿Una empresa que posee instalaciones con amianto tiene la obligación de registrarse en el RERA aunque los trabajos de mantenimiento los efectúen empresas contratadas?

No, aunque sí tiene la obligación de que en la evaluación de riesgos y en el plan de prevención de la empresa se contemple la presencia y localización de los materiales con amianto y las acciones encaminadas a asegurar que no se van a producir exposiciones a fibras de amianto para sus trabajadores.


¿Es obligatorio realizar mediciones personales durante todos los trabajos de retirada de MCA que se realicen por una empresa inscrita en el RERA?

Cada trabajo a realizar requiere su propia evaluación de riesgos y ésta debe basarse necesariamente en los resultados de la medición de fibras de amianto en aire. Esto no significa necesariamente que haya que realizar mediciones de fibras en todos y cada uno de los trabajos ya que, como se indica en el artículo 5 del R.D. 396/2006, la medición no es preceptiva para cada trabajo individual, sino para todo tipo de actividad determinado. Cuando se trate de trabajos que correspondan al mismo tipo de actividad, la evaluación de riesgos se puede basar en las concentraciones de fibras de amianto estimadas sobre los resultados de mediciones anteriores.


¿Cuál es el plazo de la aprobación del Plan de trabajo en Asturias?

Según el artículo 12 del R.D. 396/2006, el plazo para resolver y notificar la resolución será de cuarenta y cinco días, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la autoridad laboral competente; si, transcurrido dicho plazo, no se hubiera notificado pronunciamiento expreso, el plan de trabajo se entenderá aprobado. En la tramitación del expediente debe recabarse el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los órganos técnicos en materia preventiva de las correspondientes comunidades autónomas, y en Asturias no suele agotarse el plazo citado.


En una demolición aparece oculta una bajante, una chimenea, que no se ha podido identificar antes por no estar a la vista, ¿cómo se debe actuar? Y ¿Está obligada la empresa de demolición a inscribirse en el RERA?

En una empresa dedicada a la demolición de edificios, la situación que se plantea no se pueda considerar esporádica, sino que responde más bien a situaciones que se pueden presentar ocasionalmente de forma irregular. Partiendo de los resultados de la evaluación del riesgo de exposición a fibras de amianto que supone la retirada de ese elemento o material en las condiciones en que se presenta en la obra, existen dos alternativas:

  1. que la empresa de demolición se dé de alta en el RERA, que elabore y tramite un plan de trabajo,
  2. que organice adecuadamente el modo de colaborar con una empresa externa registrada en el RERA que cuente con un plan de trabajo único de carácter general aprobado para esta operación (por tratarse de una operación de corta duración con presentación irregular o no programable con antelación).

En el plan de prevención de la empresa de demolición deberían estar previstas estas situaciones: a qué empresa del RERA se recurrirá, condiciones del contrato con la misma, designación del responsable de la identificación de los casos en los que sea necesaria la intervención de esta empresa externa, etc.


¿Qué es un agente químico peligroso?

El R.D. 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, define en su artículo 2, agente químico peligroso como un agente químico que puede representar un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores debido a sus propiedades fisicoquímicas, químicas o toxicológicas y a la forma en que se utiliza o se halla presente en el lugar de trabajo. Se consideran incluidos en esta definición, en particular:

  1. Los agentes químicos que cumplan los criterios para su clasificación como sustancias o preparados peligrosos establecidos, respectivamente, en la normativa sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, y envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y en la normativa sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, con independencia de que el agente esté clasificado o no en dichas normativas, con excepción de los agentes que únicamente cumplan los requisitos para su clasificación como peligrosos para el medio ambiente.
  2. Los agentes químicos que dispongan de un valor límite ambiental de los indicados en el apartado 4 del artículo 3 del presente Real Decreto.

Un agente químico se considera peligroso cuando puede ser causa de un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores porque dispone de capacidad para causar daño debido a sus propiedades fisicoquímicas, químicas o toxicológicas, o sea, a su peligrosidad intrínseca, pero también a la forma en que se utiliza o se halla presente en el lugar de trabajo, como sería el caso de vapor de agua a 150°C, un material inerte en forma de polvo respirable, lejía (irritante), amoniaco (corrosivo), etc.


¿Qué es una Ficha de Datos de Seguridad? ¿Qué información mínima debe contener?

La Ficha de Datos de Seguridad (FDS) es una recopilación de información de las propiedades de las sustancias y de las maneras más seguras de utilizarlas. Es un método para transmitir información a través de la cadena de suministro. La persona responsable de poner una sustancia o mezcla en el mercado es la encargada de preparar una FDS para las sustancias o mezclas que reúnen los criterios para ser clasificadas como peligrosas, o son PBT (persistentes, bioacumulables y tóxicas) o MPMB (muy persistentes y muy bioacumulables).

El proveedor de una sustancia o mezcla, que en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 del Reglamento nº CE 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, debe facilitar a su destinatario una FDS, a más tardar en el momento de la primera entrega del producto, deberá asimismo, antes de la comercialización de esa sustancia o preparado, entregar una copia de la misma al Ministerio de Sanidad y Consumo.
La FDS mencionada, deberá estar redactada al menos en la lengua española oficial del Estado o estados miembros en el que se comercializa la sustancia o el preparado.

La FDS irá fechada e incluirá los siguientes epígrafes, según el anexo II del Reglamento antes citado:

  1. identificación de la sustancia o preparado y de la sociedad o empresa;
  2. identificación de los peligros;
  3. composición/información sobre los componentes;
  4. primeros auxilios;
  5. medidas de lucha contra incendios;
  6. medidas en caso de liberación accidental;
  7. manipulación y almacenamiento;
  8. control de exposición/protección individual;
  9. propiedades físicas y químicas;
  10. estabilidad y reactividad;
  11. información toxicológica;
  12. información ecológica;
  13. consideraciones sobre eliminación;
  14. información sobre el transporte;
  15. información reglamentaria;
  16. otra información.

Además, se deben incluir como anexos los escenarios de exposición derivados del informe de seguridad química, con el fin de facilitar la aplicación de las medidas adecuadas de control de riesgos.


Soy técnico de prevención y voy a realizar la toma de muestra de un contaminante químico en aire según el método de toma de muestra y análisis “X” y el posterior envío de la muestra a un laboratorio para su determinación mediante el método de toma de muestra y análisis “Y”.¿Es correcta esta forma de actuar?

La respuesta es NO

Un método de medida de un contaminante químico incluye diferentes apartados que deben aplicarse correcta e íntegramente (objeto y campo de aplicación, interferencias, reactivos y materiales, aparatos y equipos, toma de muestra, transporte y almacenamiento, procedimiento analítico, cálculos, etc.). Si no es así, los resultados que se obtengan no tendrán fiabilidad suficiente.

Para un mismo agente químico, no es correcto aplicar parcialmente unos apartados de un método de medida, como los referidos a la toma de muestra, y posteriormente otros apartados de un método de medida diferente, como el procedimiento de análisis.

En el Capítulo 13 del libro del INSHT de Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España 2013, se indica que siempre deben utilizarse métodos validados que proporcionen resultados con el grado de fiabilidad requerido.

La norma UNE-EN 482:2012 señala que es necesario que los procedimientos de medida de los agentes químicos cumplan ciertos requisitos generales.

Es evidente que si se establecen valores límite ambientales diferentes para especies diferentes de un agente químico, el procedimiento de medida debe determinar las especies individuales de interés. Por otra parte, el intervalo de medida de un procedimiento debe cubrir al menos las concentraciones de 0.1 a 2 veces el valor límite.

Se deberán utilizar métodos recomendados y publicados por Instituciones de reconocido prestigio. Actualmente existen métodos de toma de muestra y análisis correspondientes a 126 sustancias que cumplen con la norma UNE-EN 482:2012. La información sobre estos métodos se encuentran en la siguiente dirección de Internet: http://amcaw.ifa.dguv.de/WForm09.aspx

Tanto el técnico de prevención de campo como las personas que realizan el análisis, deben conocer el método de medida de forma completa en todas sus etapas estableciendo la comunicación necesaria para su aplicación correcta y coherente.


¿Cuál es el muestreador personal más adecuado para la determinación de la fracción inhalable de materia particulada?

En España, los muestreadores que se han venido utilizando hasta la fecha son la cassette de 37 mm de diámetro cerrada para la llamada “fracción total” y el ciclón para la fracción respirable. Mientras que el ciclón es un muestreador adecuado para la fracción respirable, la cassette de 37 mm en sus dos modalidades de uso, abierta y cerrada, no cumple con el convenio de la fracción inhalable.

Este hecho, junto con la incorporación de los criterios de los convenios en la definición de los Límites de Exposición Profesional (LEP), hace imprescindible su sustitución por otros equipos de toma de muestra más adecuados. NO todos los muestreadotes cumplen con los requisitos para todas las posibles condiciones ambientales y por tanto, el usuario debe evaluar y verificar que el muestreador tiene un comportamiento aceptable en las condiciones en las que se va a utilizar.

La información necesaria para la selección y utilización del muestreador más adecuado a las exposiciones a evaluar, entre los que cumplen con los criterios de la norma, los requisitos que deben cumplir los muestreadores y su relación con los valores límite, se encuentra disponible en el documento publicado por el INSHT, CR-03/2006:Toma de muestras de aerosoles. Muestreadores de la fracción inhalable de materia particulada.


¿Puede una trabajadora seguir lactando a su hijo si en su puesto de trabajo puede estar expuesta a agentes químicos?

Los agentes químicos que pueden afectar a la lactancia o a través de ella, tienen asignada la frase de riesgo o frase R 64: Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna y su correspondencia con las indicaciones de peligro o frases H, sería la H362: Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna.

La reanudación de la jornada laboral no tiene por qué significar el final de la lactancia natural. El Reglamento CLP establece una clasificación específica para las sustancias que pueden tener efectos adversos sobre la lactancia con el fin de advertir a las madres lactantes sobre este peligro específico, denominada categoría adicional para efectos sobre la lactancia o a través de ella: Se reconoce que no existe información sobre los efectos adversos que, a través de la lactancia, muchas sustancias pueden originar en los descendientes. No obstante, las sustancias que son absorbidas por las mujeres y cuya interferencia en la lactancia ha sido mostrada o aquéllas que pueden estar presentes (incluidos sus metabolitos) en la leche materna, en cantidades suficientes para amenazar la salud de los lactantes, deben clasificarse y etiquetarse para indicar el peligro que representa para los bebés alimentados con la leche materna.

Medicina del Trabajo

¿Qué debo hacer si sospecho que tengo una enfermedad profesional?

  • Acudir al responsable de su empresa para que haga la solicitud de asistencia a su Mutua.
  • Acudir a consulta a su Mutua donde le darán un justificante de asistencia, expedirán parte de EP si con-sideran que es EP y le darán el tratamiento y la baja laboral si se considera necesaria.

¿Si la Mutua se niega porque dice que es enfermedad común?

  • Acudir al médico de cabecera. Expedirá la baja laboral si es necesaria (por enfermedad común) y si lo considera así un "volante para la Mutua indicando el cambio de contingencia a EP".
  • Si la Mutua no quiere reconocer la EP se planteará una reclamación previa contra la baja por enfermedad común dirigida al INSS, recomendable asesorarse por el representante sindical y tramitarlo a través del responsable de salud laboral del sindicato.

¿He trabajado en contacto con amianto?

Si cree que durante su vida laboral ha estado en contacto con amianto y ahora ya no trabaja con este riesgo ni está en activo en la empresa donde tuvo la exposición tiene derecho a que se le realicen contro-les médicos específicos a cargo del Sistema Nacional de Salud.

Puede encontrar más información en el apartado Amianto de nuestra web

Seguridad en el Trabajo

¿Qué titulaciones son exigibles a los coordinadores de seguridad y salud en una obra civil?

El apartado f) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a las obras de construcción define al coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra, como el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9. En primera instancia, la competencia del técnico debería estar fundamentada tanto en sus conocimientos sobre la actividad empresarial desarrollada, como en la materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

La disposición adicional cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece que las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero e Ingeniero Técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.

El Real Decreto 1627/1997 no especificó, como no podía ser de otra manera al tratarse de una norma laboral que supuso la transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 92/57/CEE, las titulaciones académicas que habilitaban para ejercer las funciones de coordinador en las obras de construcción, limitándose a indicar que estas serían efectuadas por un "técnico competente". Y ello, considerando la definición de obra de construcción cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el anexo I.

Esta situación se clarificó con la aprobación de la arriba citada Ley 38/1999, y en particular, con su disposición adicional cuarta, antes reproducida. Si bien es cierto que las titulaciones académicas que se enumeran vienen referidas a las obras de edificación, no lo es menos que no existe otra norma que exija otros requisitos diferentes (titulaciones académicas en este caso) para obra civil.

A este respecto, debemos señalar que el Grupo de Trabajo "Construcción" de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estableció en su Ponencia General los criterios de aplicación del Real Decreto 1627/97, y por lo tanto aplicables a todas las obras de construcción definidas en el mismo, manifestando en cuanto a los técnicos competentes: "a los efectos de interpretar el art. 2.1 e) y f), del Real Decreto 1627/97, se consideran técnicos competentes a aquellas personas que posean titulaciones académicas y profesionales habilitantes, así como conocimientos en actividades de Construcción y de Prevención de Riesgos Laborales, acordes con las funciones que fija el Real Decreto, que serán las titulaciones de Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero e Ingeniero Técnico".


En obras sin proyecto no existe Estudio de Seguridad y Salud, por tanto Plan de Seguridad y Salud, entonces, ¿no es precisa la figura del Coordinador de Seguridad y Salud en la obra?

Este Organismo considera que actualmente existe la obligación legal de que en cualquier tipo de obra, y no únicamente las que tengan obligación normativa específica de contar con proyecto, el promotor debe designar un coordinador en materia de seguridad y salud durante le ejecución de la obra, siempre que en la misma intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos.
En efecto, queda claro que las obras se seguirán rigiendo por su normativa específica y sus propios medios de coordinación (y el allí establecido es la designación de coordinador), y además la propia disposición adicional primera, cuya letra c) del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, dispone que los medios de coordinación en el sector de la construcción serán los establecidos en Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, y en la disposición adicional decimocuarta de le Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como cualesquiera otros complementarios que puedan establecer las empresas concurrentes en la obra.
El Real Decreto 171/2004 obliga al establecimiento de determinados medios de coordinación entre los que se incluye la designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas, y su disposición adicional, relativa a la aplicación real decreto en las obras de construcción, especifica que los medios de coordinación serán los establecidos en el Real Decreto 1627/1997 (e insistimos que allí el medio previsto es el coordinador), luego en el ámbito de las obras de construcción necesariamente debe designarse un coordinador durante la ejecución de la obra, tenga esta o no obligación legal de contar con proyecto. La disposición adicional deja claro que el medio de coordinación utilizado en las obras, con o sin proyecto, únicamente puede ser la designación del coordinador y que el resto de los medios de coordinación del articulo 11 pueden darse pero con carácter de complementarios (y no sustitutos) si las empresas concurrentes desean aplicarlos.
Por otro lado, carecería de toda lógica que, tras la aprobación de una norma especifica sobre coordinación de actividades empresariales, con un articulo 13 donde se especifican las condiciones necesarias para la designación de un coordinador de actividades preventivas, una obra de construcción de cierta envergadura, en la que intervengan varias empresas, no requiriese la designación de coordinador durante la ejecución de la obra por el hecho de que la misma no cuente con proyecto y, por tanto, con dirección facultativa. Resultaría, así, paradójico, que la remisión del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, al Real Decreto 1627/1997, en esta materia, tuviera como consecuencia que las obras de construcción sin proyecto fueran los únicos centros de trabajo en los que, interviniendo varias empresas, no existieran medios de coordinación.
Esta interpretación tampoco entra en contradicción con lo dispuesto en el Real Decreto 1627/1997, porque este se aplica a todo tipo de obras (con o sin proyecto) y, en realidad, la base de la definición de coordinador es que éste sea un técnico competente, que deberá estar integrado en la dirección facultativa, si esta existe, pero sin que pueda supeditarse la obligatoriedad de la designación del coordinador a la circunstancia de que no exista dirección facultativa.
Una cosa es que, si hay dirección facultativa, el coordinador deba integrarse en ella, y otra bien distinta es que la ausencia de dirección facultativa tenga como consecuencia la falta de designación de coordinador en los casos en que la norma prevé la existencia de esa figura.
Además, tampoco puede dejar de señalarse que el artículo 3.2 no condiciona la exigencia de coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra a la existencia de un proyecto de ejecución. Así, la redacción del apartado 2 ("cuando en la ejecución de la obra intervenga mas de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, el promotor, antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia, designara un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra"), condiciona la exigencia para el promotor de designar un coordinador únicamente a la circunstancia de que en la ejecución de la obra intervenga mas una figura.


Quiero construir un balancín para uso propio. ¿Qué normativa debo cumplir?

El balancín es un accesorio de elevación. La normativa que le afecta es el R.D. 1644/2008, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de máquinas.
Dentro del citado real decreto, el artículo 2 define la figura del fabricante como: “persona física o jurídica que diseñe y/o fabrique una máquina cubierta por este R.D. y que sea responsable de la conformidad con vistas…o para su propio uso.”
Este precepto indica que el empresario se convierte en fabricante a efectos legales de la seguridad y conformidad del accesorio de elevación, con los requisitos exigidos en la normativa.
El primer paso que debe hacer es la realización de un Expediente Técnico que incluirá los ensayos de carga efectuados según las Normas Técnicas de aplicación.
Además del Expediente Técnico, certificará la prueba de carga, redactará el correspondiente “Manual de instrucciones” y deberá realizar la declaración CE de conformidad.


¿Qué equipos de protección individual se deben utilizar en cuadros eléctricos de baja tensión?

Según el artículo 4 del Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, excepto en los casos de las operaciones elementales, tales como por ejemplo conectar y desconectar o los trabajos en instalaciones con tensiones de seguridad, siempre que no exista posibilidad de confusión en la identificación de las mismas y que las intensidades de un posible cortocircuito no supongan riesgos de quemadura. Salvo en estos dos casos, el procedimiento empleado para la realización de trabajos en tensión deberá ajustarse a los requisitos generales establecidos en el Anexo III.A del citado Real Decreto.
El método de trabajo empleado y los equipos y materiales utilizados deberán asegurar la protección del trabajador frente al riesgo eléctrico, garantizando, en particular, que el trabajador no pueda contactar accidentalmente con cualquier otro elemento a potencial distinto al suyo.
Entre los equipos y materiales citados se encuentran:

  1. Los accesorios aislantes (pantallas, cubiertas, vainas, etc.) para el recubrimiento de partes activas o masas.
  2. Los útiles aislantes o aislados (herramientas, pinzas, puntas de prueba, etc.).
  3. Las pértigas aislantes.
  4. Los dispositivos aislantes o aislados (banquetas, alfombras, plataformas de trabajo, etc.).
  5. Los equipos de protección individual frente a riesgos eléctricos (guantes, gafas, cascos, etc.).

¿Puedo utilizar una cesta suspendida de una grúa autopropulsada para realizar trabajos en altura?

La Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los equipos de trabajo, en su Apéndice N “Criterios sobre la elevación de personas con equipos diseñados para la elevación de cargas y sobre las plataformas de trabajo asociadas a dichos equipos”, establece:

  1. La utilización de cualquier tipo de equipo de trabajo y, en particular, de los equipos para la elevación de cargas, tales como carretillas elevadoras, grúas móviles autopropulsadas, grúas torre, grúas montadas sobre camión, máquinas multifunción que presentan la posibilidad de elevación de cargas, etc., está regulada por el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Salvo las excepciones previstas en el propio real decreto, desde el 27/08/1997 las disposiciones del apartado 1 de los Anexos I y II se aplican a todo tipo de equipos de trabajo y, para los equipos para elevación de cargas se aplican, además, desde el 5/12/1998, las disposiciones del apartado 2 del Anexo I y las disposiciones de los apartados 2 y 3 del Anexo II.
  2. El Anexo II establece las disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo. El primer párrafo del punto 1 b) del apartado 3 de este anexo establece el principio fundamental de que para la elevación de personas sólo están autorizados equipos de trabajo específicamente diseñados para tal fin.
    El Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, viene a reforzar esta disposición, ya que, en el Anexo IV, parte C, apartado 6 “Aparatos Elevadores”, punto d), indica expresamente que los aparatos elevadores lo mismo que sus accesorios no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos a los que estén destinados y, en el apartado 8 “Instalaciones, máquinas y equipos”, punto b) 3º indica que éstos deberán utilizarse exclusivamente para los trabajos para los que hayan sido diseñados.
    Por lo tanto, un equipo diseñado para la elevación de cargas no se puede utilizar para la elevación de personas.
  3. No obstante, en los párrafos segundo y tercero del punto 1 b) del apartado 3 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, se establecen las condiciones que se deben cumplir cuando, excepcionalmente, se tengan que utilizar para la elevación de personas equipos de trabajo no previstos para esta función. Es la autoridad laboral competente quien tiene la facultad de definir criterios y/o en su caso autorizar o no dicho uso excepcional. En ningún caso el fabricante de dichos equipos está autorizado para ello.
    Este sistema de elevación de personas y realización de trabajos en altura sólo debe utilizarse excepcionalmente, cuando por el tipo de trabajos a ejecutar, la altura a la que se deba subir, la duración de la utilización, y las características o inaccesibilidad por otros medios hasta el emplazamiento, el estudio de seguridad, el plan de seguridad o la evaluación de riesgos determinen que no sea posible la elección de otros equipos más seguros y siempre que de la documentación técnica resulte que los trabajos pueden realizarse de forma segura.
    Además de lo indicado en el apartado anterior, la utilización de estas cestas se limitará a circunstancias en las que la evaluación de riesgos indique que el trabajo puede ejecutarse de manera segura mediante la aplicación de los principios de prevención. Es decir, luego de que se hayan elegido los equipos y procedimientos de trabajo adecuados –teniendo en cuenta el estado del desarrollo tecnológico y se haya formado e informado a los trabajadores.
    Su elección no podrá subordinarse a criterios económicos.

Por otra parte, en nuestra opinión, no pueden considerarse como excepcionales operaciones rutinarias, repetitivas o previsibles, tales como:

  • elevación de personas de un nivel a otro
  • reparación de alumbrado público o privado
  • acceso a zonas de almacenamiento para preparación de pedidos
  • manutención manual de materiales en altura
  • operaciones de instalación, montaje o desmontaje en altura;
  • otros trabajos en altura, incluso de tipo ocasional, para limpieza, mantenimiento, etc.

Sin embargo, podrían considerarse situaciones excepcionales y, por lo tanto, no rutinarias, ni repetitivas, aquellas en las que sea técnicamente imposible utilizar equipos para la elevación de personas, o en las que los riesgos derivados del entorno en el que se realiza el trabajo o de la necesidad de utilizar medios auxiliares a bordo del habitáculo de las máquinas para elevar personas, son mayores que los que se derivarían de la utilización de las máquinas para la elevación de cargas, acondicionadas para elevar personas.


¿Debe tener marcado “CE” una cesta construida para elevar personas, acoplada a una máquina diseñada y fabricada para otro uso?

Las plataformas construidas independientemente de la máquina base, que consisten en una simple estructura, prevista para alojar a una o varias personas, sin los mandos (órganos de accionamiento) y dispositivos necesarios para poder gobernar los desplazamientos de la propia plataforma y, en ciertos casos, de la máquina a la que está acoplada, no responden a la definición de máquina, ni de componente de seguridad, ni de equipo intercambiable (ya que, por su mera inclusión en una máquina destinada a elevar cargas, no convierte a ésta en una máquina para elevar personas), establecidas por la Directiva 2006/42/CE (transpuesta al derecho español por el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre) y, por lo tanto, no están contempladas en el campo de aplicación de esta directiva.
En consecuencia, cualquier mención a dicha directiva en la información utilizada para presentar o comercializar tales productos o cualquier marcado CE, o declaración CE de conformidad con dicha directiva, es improcedente.